Ar | Ley de Educación Nacional – Ley 26.206/2006

ARTICULO 1º — La presente ley regula el ejercicio del derecho de enseñar y aprender consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a ella, conforme con las atribuciones conferidas al Honorable Congreso de la Nación en el artículo 75, incisos 17, 18 y 19, y de acuerdo con los principios que allí se establecen y los que en esta ley se determinan.
ARTICULO 93. — Las autoridades educativas jurisdiccionales organizarán o facilitarán el diseño de programas para la identificación, evaluación temprana, seguimiento y orientación de los/as alumnos/ as con capacidades o talentos especiales y la flexibilización o ampliación del proceso de escolarización.

http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/120000-124999/123542/norma.htm

AR | Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes – Ley 26.601

ARTICULO 1° — OBJETO. Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.
Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño.
La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.

http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/110000-114999/110778/norma.htm

AR | Proyecto de Ley 4250-D-2018

PROGRAMA DE COORDINACION PARA LAS ALTAS CAPACIDADES INTELECTUALES. CREACION EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES DE LA NACION

ARTÍCULO 1°.- Créase el Programa de Coordinación para las Altas Capacidades Intelectuales en el ámbito del Ministerio de Educación y Deportes.

ARTÍCULO 2°.- El Programa de Coordinación para las Altas Capacidades Intelectuales tiene como objetivos:
a) Desarrollar jornadas de difusión y capacitación para la detección de las altas capacidades intelectuales dirigidos a la comunidad educativa, profesionales afines y público en general; y
b) Elaborar y publicar informes y estadísticas sobre las altas capacidades intelectuales que incluyan recomendaciones pedagógicas y guías de acción para el desarrollo del potencial de los alumnos/as con altas capacidades.

ARTÍCULO 3°.- A los fines de la presente ley, se entiende por niños y niñas con altas capacidades intelectuales a aquellos que presentan capacidades excepcionales, en una o más áreas de conocimiento o en una o más funciones cognitivas.

https://www.hcdn.gob.ar/proyectos/textoCompleto.jsp?exp=4250-D-2018&tipo=LEY

AR | Proyecto de Ley 2305/20

PROYECTO DE LEY SOBRE EDUCACIÓN INCLUSIVA

Artículo 1°:

Objeto y finalidad: La presente ley tiene por objeto afianzar la cultura inclusiva en los niveles obligatorios del sistema educativo, partiendo de una educación inclusiva que se refleje en el desarrollo de estrategias que posibiliten garantizar el acceso en condiciones de igualdad de los estudiantes que atraviesan situaciones de vulnerabilidad para su permanencia y egreso del sistema educativo, con el fin de garantizar trayectorias educativas completas y de calidad, con acreditación y certificación en todo el ámbito del territorio nacional y a través de los organismos nacionales y jurisdiccionales
correspondientes.

Artículo 2°:

Estudiantes comprendidos. Se consideran alumnos que atraviesan situaciones de vulnerabilidad, de conformidad con el artículo 1o a alumnos:
a) Que sufran alguna discapacidad
b) Que posean altas capacidades
c) Que tengan dificultades de aprendizaje

Artículo 3°:

Derechos. Todos las/os alumnos tienen derecho a estar incluidos en instituciones educativas públicas comunes de gestión estatal o privada en el nivel y la modalidad, hasta completar, acreditar y certificar, todos los niveles de Educación formal obligatoria, en condiciones de equidad, para todo el territorio nacional.
Las familias de los alumnos/as tienen derecho a estar informadas y participar, junto a equipos docentes y profesionales correspondientes, en el desarrollo de las trayectorias escolares que se definan a lo largo del recorrido del sistema educativo obligatorio, dentro de los espacios institucionales definidos.
Las escuelas tienen prohibido rechazar la inscripción o reinscripción de un/a estudiante por estar comprendido en algún supuesto artículo 2o. El rechazo por motivo de algún supuesto del artículo 2o, de forma directa o indirecta, será considerado un acto de discriminación.

Artículo 4°:

Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por:
a)Educación Inclusiva: es la transformación progresiva de los sistemas educativos, orientada a que ellos provean una educación de calidad como respuesta educativa a la diversidad de los estudiantes, eliminando las barreras que inciden en el aprendizaje escolar, y buscando la participación de todas las personas, con especial énfasis en aquellos que están en riesgo de ser excluidos o marginados por diferentes razones;

b) ACI Altas Capacidades Intelectuales: es un nivel de aptitud
sobresaliente, tal como puede ser una capacidad excepcional para
razonar y aprender, o la competencia de uno o más dominios. Los
dominios incluyen cualquier área de la actividad estructurada con su
propio sistema simbólico (las matemáticas, la música, la lengua, entre
otros) o su propio conjunto de destrezas sensorio motrices (la pintura,
la danza, los deportes u otros);

c) Adaptaciones Curriculares (o adecuación curricular): es un tipo de estrategia educativa generalmente dirigida a estudiantes con discapacidad o dificultades de aprendizaje. Se trata de tener en cuenta las limitaciones metodológicas en las planificaciones didácticas, considerando las características y necesidades de todos los estudiantes;

d) Configuraciones de Apoyo: constituyen andamiajes planificados
desde el sistema educativo para propiciar la inclusión de todos los
estudiantes, con énfasis en los estudiantes con discapacidad y se
proponen generar las condiciones para lograr una “trayectoria
educativa integral”. Están estrechamente vinculadas con el concepto
de “diseño universal para el aprendizaje”;

e) Propuesta Pedagógica de Inclusión (PPI): es un organizador importante del Dispositivo educativo de inclusión que, en caso de ser necesaria, se diseña para el estudiante comprendido en el artículo 2o que lo requiera en el contexto de las propuestas de enseñanza planificadas para el grupo, y que conlleva un proceso de elaboración
basado en criterios y acuerdos establecidos y documentados por todos los actores educativos responsables de su construcción. La propuesta se fundamenta en una serie de decisiones respecto a qué, cómo, cuándo y cuál es la mejor forma de organizar la enseñanza, se vuelcan las diversas adaptaciones, apoyos, recursos, metodologías y
estrategias didácticas para facilitar el acceso a los contenidos y las formas de evaluarlos;

f) Trayectoria Educativa: constituyen un recorrido singular para cada estudiante a lo largo de los diversos años, ciclos y Niveles de su historia escolar. Parte de una mirada al sujeto en su singularidad, es
caso a caso, respetando y valorando las diferencias;

g) Docente de apoyo a la inclusión (DAI): es un profesional (de las carreras de psicología, psicopedagogía, ciencias de la educación y afines), capacitado para facilitar la inclusión, de niños que presentan algún tipo necesidad educativa y que requieran adaptaciones urriculares para poder acceder, aprender, y participar en igualdad de condiciones.

https://www.senado.gob.ar/parlamentario/comisiones/verExp/2305.20/S/PL

S2305_20PL

AR | Proyecto de Ley 4092-D-2019

PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACIÓN EN ALTAS CAPACIDADES INTELECTUALES

Artículo 1°.- Créase el Programa Nacional de Educación para niños, niñas y adolescentes con Altas Capacidades Intelectuales (ACI), en el ámbito del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología en coordinación con el Consejo Federal de Educación.

Artículo 2°.- La presente ley establece como objetivo prioritario garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes con altas capacidades intelectuales, mediante la promoción de un abordaje integral e interdisciplinario, la formación profesional para la detección temprana, diagnóstico y tratamiento, como también sobre su concientización y difusión.

Artículo 3°.- A los fines de la presente ley, se entiende como niño, niña o adolescente con altas capacidades intelectuales a aquel/la que presenta una capacidad de aprendizaje radicalmente distinta, que lo/a diferencia de las personas de su edad. Esta capacidad puede manifestarse en un notable desempeño o elevada potencialidad en cualquiera de los siguientes aspectos: capacidad intelectual superior al promedio, aptitud académica específica, pensamiento creador o productivo, talento especial en una o varias áreas curriculares.

https://www.hcdn.gob.ar/proyectos/textoCompleto.jsp?exp=4092-D-2019&tipo=LEY

AR | Convención sobre los Derechos del Niño – Ley 23.849

ARTICULO 1º — Apruébase la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) el 20 de noviembre de 1989, que consta de CINCUENTA Y CUATRO (54) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/249/norma.htm

AR – Jujuy | LEY N° 5807

ARTÍCULO 9.- El Estado Provincial facilitará las condiciones pedagógicas e institucionales que aseguren a los niños con necesidades educativas especiales, a las personas con discapacidad, sean éstas temporales o permanentes, y a aquellos con altas capacidades intelectuales, el desarrollo de sus posibilidades, la atención de dificultades del aprendizaje, la integración escolar y social y el pleno ejercicio de sus derechos.

Jujuy-AC-Ley_5807_200-D-12

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